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¿Puede usted reclamar derecho a desafiliarse de su AFP y retirar sus fondos de pensiones?

¿Puede usted reclamar derecho a desafiliarse de su AFP y retirar sus fondos de pensiones?

SANTO DOMINGO, RD/ REDACCION DE SALUD.- Este caso es real. Richard Cordero Torres es un ciudadano dominicano que sometió, en mayo de 2020, una acción de amparo contra la Superintendencia de Pensiones (Sipen) y la Asociación Dominicana de Administradores de Fondos de Pensiones (Adafp) por alegada violación al derecho de propiedad. Su alegato se centró, básicamente, en dos aspectos: derecho a desafiliarse y en obtener los ahorros acumulados a la fecha.

Cordero Torres, según describe el expediente sometido por ante el Tribunal Constitucional, considera arbitrario y anticonstitucional el no poder desafiliarse de las administradoras de fondos de pensiones y que a su vez los afiliados puedan obtener sus fondos acumulados. En efecto, explica, la arbitrariedad de una acción se define como la falta de razonabilidad, por obedecer al mero capricho de ser contraria a la justicia y carente de fundamento.

Sobre el derecho de propiedad, según consta en la sentencia TC/0207/21, las respuestas negativas de las administradoras de fondos de pensiones (AFP) que impiden la desafiliación y el retiro de fondos aportados durante la vida laboral, constituye una vulneración porque priva el derecho fundamental sobre la propiedad privada, consagrado en la Constitución. El accionante, basándose en este precepto constitucional, considera que las AFP y la Sipen desconocen flagrantemente las facultades de dominio de un modo que es claramente incompatible con el texto constitucional.

“Justificamos nuestra demanda demostrando que los recursos en nuestras cuentas de capitalización individual son en su totalidad del afiliado y que las administradoras de fondos de pensiones limitan nuestro derecho al goce, disfrute y disposición de nuestros bienes”, señala el documento.

Cordero Torres, como accionante, solicita acoger su recurso de amparo de protección en contra del acto que entiende arbitrario e ilegal constituido por la negativa de las AFP y la Sipen a su derecho a desafiliarse de manera voluntaria y en el momento que entiendan adecuado.

El Tribunal Constitucional, por supuesto, comunicó a la Adafp y a la Sipen el recurso sometido por Cordero Torres. Lo hizo el 3 de junio y fue recibido el día 9 del mismo mes. ¿Qué respondieron estas entidades? Sus contentivos de defensa fueron respondidos casi de inmediato. La Sipen lo hizo el 12, es decir, apenas tres días después. La Adafp lo hizo el 15.

La Sipen se defendió alegando que la Ley 137-11 dispone en sus artículos 65 y siguientes cómo deben ser sometidos ante las distintas instancias judiciales los recursos de amparo contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular que, en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución.

Explica, según el documento sometido, que la ley determina el tribunal competente para conocer el caso en cuestión, determinando que los casos como el de la especie deberán ser conocidos ante las oficinas judiciales de servicios de atención permanente de la jurisdicción de donde se encuentra el domicilio del accionante. En este caso, la Sipen pide al Tribunal declararse incompetente.

Destaca que su misión, como órgano regulador, es reguardar los derechos previsionales de los afiliados y sus beneficiarios a través de prácticas de regulación y supervisión a todos los entes involucrados en el sistema provisional, dentro del marco jurídico vigente. En tal sentido, aclara que en este caso no se trata de una decisión emanada de la Sipen la que ha originado la controversia, “por lo que no podemos observar dentro del escrito introductorio de la acción de amparo una comunicación donde esta Sipen niegue un derecho, como tampoco evidencias donde pueda comprobar que se ha ignorado una solicitud”.

¿Qué pidió la Sipen al Tribunal? Declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por Cordero Torres, contra el alegado acto arbitrario e ilegal constituido por la negativa de las AFP y esa entidad, ya que entiende que ese órgano no tiene competencia para conocer las acciones en amparo, en virtud a que la ley dispone que el tribunal de primera instancia del domicilio del accionante es el responsable para conocer dicha acción.

En lo que respecta a la Adafp, que representa a las AFP, explica que es evidente que la acción de amparo constituye la vía procesal idónea para que las personas puedan garantizar la protección de sus derechos fundamentales frente a las injerencias cometidas por las autoridades públicas o los particulares. Ahora bien, aclara, no todas las acciones de amparo son admisibles, sino que el legislador condiciona su admisibilidad a un conjunto de requisitos que tienen como objetivo evitar, por un lado, que los particulares apoderen tribunales que no tienen competencia para conocer de estas acciones, y, por otro lado, que las jurisdicciones de amparo se sobrecarguen con asuntos de nula importancia.

A su entender, la acción de amparo es notoriamente improcedente cuando procura la protección de derechos subjetivos que pueden ser garantizados a través de los procesos comunes por tratarse de asuntos de legalidad ordinaria. “Debemos aclarar que, en el presente caso, el señor Richard Cordero procura la nulidad de varios actos administrativos que fueron dictados por las administradoras de fondos de pensiones y la Superintendencia de Pensiones en ejercicio de funciones de regulación y prestación de los servicios públicos de la seguridad social, así pues, es evidente que el objeto de esta acción no recae en la protección de los derechos fundamentales, sino más bien en la anulabilidad o no de actuaciones administrativas por ser supuestamente contrarias al ordenamiento jurídico”, detalla la sentencia en cuanto a los alegatos de la Adafp.

¿Qué solicitó al Tribunal Constitucional? Igual que la Sipen, pidió declarar su incompetencia. En consecuencia, su pedido para que decline el conocimiento de este expediente por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 137-11. Sostiene que existe otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección de derechos fundamentales reclamados, como es el recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo.

¿Qué decidió el Tribunal Constitucional? La sentencia dice que “si bien ambas partes concluyeron excepcionalmente en el mismo sentido antes indicado, respecto a que esta sede constitucional es incompetente para ventilar el presente proceso, estimamos correcto examinar en primer lugar el argumento de la Asociación Dominicana de Administradores de Fondos de Pensiones, porque entendemos que en éste se encuentra la solución del destino que regirá esta acción de amparo”.

La decisión fue declarar su incompetencia para conocer de la acción de amparo directo interpuesta por Richard Cordero Torres contra la Sipen y la Adafp, por lo que declinó por ante el Tribunal Superior Administrativo, por ser la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de la parte accionante.

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